Manual de Especificaciones Técnicas y de Operación de los Centros de Capacitación y Adiestramiento
de Conductores del Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado.

 

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos
Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Programas Mínimos de Capacitación

 

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

ART. 36.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país.

XXVI. Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones y transportes, y


 

Ley de Caminos Puentes y Autotransporte Federal

ART. 12.- La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

ART. 36.- Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.

ART. 37.- Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

ART. 57.- Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.


 

Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares

ART. 93-C.- La capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado que deseen obtener, refrendar o, en su caso, renovar la licencia federal de conductor, se deberá realizar en las escuelas, instituciones, centros educativos, centros de capacitación de permisionarios de autotransporte federal, transporte privado y similares con reconocimiento oficial de la Secretaría.

ART. 93-D.- Los interesados en obtener el reconocimiento de la Secretaría para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado, deberán presentar solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que se señalan a continuación:

I. Acta de nacimiento e identificación oficial vigente, si se trata de persona física, o escritura constitutiva y sus modificaciones, si es personal moral;

II. En su caso, copia certificada del poder otorgado al representante legal ante fedatario público;

III. Comprobante de domicilio del centro de capacitación y adiestramiento, y el comprobante de ocupación legal del domicilio por el tiempo en que se impartirán los cursos;

IV. Registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del centro de capacitación o del reconocimiento de validez oficial de estudios de formación para el trabajo, otorgado por la Secretaría de Educación Pública;

V. Relación de los instructores con los que contará el centro;

VI. Registro de los instructores ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Carta de aceptación de responsabilidad del representante legal del centro de capacitación;

VIII. Propuesta de los programas de capacitación y adiestramiento elaborados conforme a los programas mínimos de capacitación que emita la Secretaría de acuerdo a la modalidad del servicio de que se trate, y

IX. Descripción de las instalaciones, así como de los equipos y su información técnica y, en su caso, de los vehículos, presentando para éstos el documento que acredite su legítima posesión (factura, carta factura, contrato de comodato o convenio) y/o simuladores con los que se deberá realizar la capacitación y el adiestramiento, de conformidad con lo establecido en al artículo 93-G.

ART. 93-E.- Los instructores de conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado deberán contar con el reconocimiento oficial de la Secretaría, debiendo presentar la documentación prevista en las fracciones I y V del artículo anterior.

ART. 93-F.- Las solicitudes a que se refieren los artículos 93-D y 93-E deberán resolverse en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles, contando a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud. Transcurrido el plazo señalado sin que la Secretaría emita el reconocimiento, éste se entenderá otorgado.

ART. 93-G.- Los centros donde se impartan los cursos de capacitación deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y equipo:

I. Para la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado de carga, así como de materiales y residuos peligrosos:

a) Vehículos y/o simuladores tipo camión, tractocamión, autotanque y otros, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año como empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la capacitación;

b) Una o más aulas para impartir los cursos teóricos, de acuerdo a las especificaciones que fijen las leyes de la materia, las cuales deberán contar con pupitres o mesa bancos suficientes de acuerdo al número de alumnos a capacitar;

c) Taller y/o laboratorio dotado de equipo, enseres y herramientas proporcional al número de alumnos que puede atender el plantel y de acuerdo a la especialidad del curso de capacitación que proporcione, incluido un motor a diesel completo;

d) Equipo de cómputo para el intercambio de información entre el centro de capacitación y la Secretaría, y

e) La propiedad o legal posesión de un terreno para utilizarse como patio de maniobras con una superficie de treinta metros de ancho por sesenta metros de largo o, en su caso, convenio con empresas para la utilización de un área similar, el cual deberá estar cercado, pavimentado, libre de obstáculos y de peatones y rotulado para su identificación.

Los incisos a), c) y e) no aplican para la capacitación del transporte de materiales y residuos peligrosos;

II. Para la impartición de cursos a conductores del servicio de autotransporte federal y transporte privado de pasaje y turismo, además de lo señalado en los incisos b) a e) de la fracción anterior, vehículos y/o simuladores tipo autobús integral o convencional, según el tipo de capacitación y modalidad de servicio que se pretenda proporcionar o, en su caso, convenio con vigencia mínima de un año con empresas que cuenten con los vehículos requeridos para la impartición de la capacitación.

ART. 93-H.- Los centros e instructores que obtengan el reconocimiento de la Secretaría a que se refiere este capítulo, se obligarán a proporcionar la información necesaria que esta última les requiera, respecto a los alumnos que acrediten los cursos correspondientes a la conducción de vehículos de autotransporte federal y transporte privado.

Asimismo, la Secretaría podrá realizar en cualquier tiempo visitas a los centros de capacitación y adiestramiento para verificar el cumplimiento de los programas, así como para supervisar que cuentan con las instalaciones y equipos requeridos.

La Secretaría cancelará el reconocimiento otorgado, en aquellos casos en que se compruebe que el centro o los instructores han dejado de cumplir con los planes y programas autorizados o bien ya no reúnen los requisitos conforme a los cuales le fue otorgado dicho reconocimiento.


 

Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos

ART. 128.- El personal y conductores que intervengan en el transporte de materiales y residuos peligrosos deberán contar con una capacitación específica y actualización de conocimientos.

ART. 129.- Los programas de capacitación deberán ser aprobados por la Secretaría y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y para su presentación a éstas, ser avalados por el fabricante o generador de las substancias peligrosas.

ART. 130.- Los autotransportistas tomarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimento de la obligación anterior, asimismo están obligados a vigilar que el manejo de sus vehículos destinados al transporte de materiales y residuos peligrosos, quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia federal de conductor específica.

ART. 131.- La capacitación y actualización de conocimientos al personal y conductores que intervengan en el transporte de materiales y residuos peligrosos, se efectuará mediante la impartición de cursos de instrucción teórica y práctica. Esta deberá realizarse en centros especialmente diseñados y con programas de capacitación autorizados por la Secretaría para este propósito, en coordinación con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. En el caso del conductor, la aprobación de los cursos de capacitación y actualización de conocimientos, será requisito para obtener la licencia federal de conductor específica para operar unidades que transporten materiales y residuos peligrosos.

Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

ART. 10.- Corresponde a los Titulares de Unidad y Directores Generales:

V. Adoptar las medidas necesarias para la debida observancia de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y los servicios encomendados a la dirección general o unidad a su cargo; así como para prevenir incumplimientos y proponer la aplicación de las sanciones que procedan y, cuando resulte necesario recomendar se modifiquen las normas vigentes o se adopten nuevas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y, en su caso, con las Condiciones Generales de Trabajo;

XV. Imponer las sanciones por violaciones a las leyes y reglamentos en el ámbito de su competencia, así como las derivadas del incumplimiento y, en su caso, rescindir o dar por terminados anticipadamente los contratos que celebre esta Secretaría; modificar, revocar los permisos y autorizaciones otorgados previamente, así como tramitar los recursos administrativos que establezcan las leyes y reglamentos que corresponde aplicar a la Secretaría, competencia de la Dirección General a su cargo y someterlos al superior jerárquico competente para su resolución;

ART. 22.- Corresponde a la Dirección General de Autotransporte Federal:

IV. Normar los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, así como del autotransporte internacional, el transporte privado, el arrendamiento de automotores, remolques y semirremolques, el arrendamiento de automóviles de uso privado y el traslado de vehículos, que operan en los caminos y puentes de jurisdicción federal; así como lo relativo a las licencias federales de conductor, centros de capacitación, terminales de pasajeros y de carga y, en lo conducente, a unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación; proponer las modalidades que dicte el interés general y, en su caso, diseñar los sistemas de operación de los servicios;

VI. Otorgar el reconocimiento a los centros de capacitación e instructores de conductores del servicio de autotransporte federal, que cumplan con los requisitos correspondientes, así como emitir y aprobar los programas mínimos de capacitación del personal que intervenga en la operación del autotransporte federal, supervisar su desarrollo, vigilar que éstos correspondan a los objetivos fijados y designar a los servidores públicos que deban intervenir para ello;

XI. Realizar, sin perjuicio de las facultades conferidas a otras Unidades Administrativas, la inspección, verificación y vigilancia, a fin de comprobar que el servicio de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, el transporte privado, así como los centros de capacitación, y unidades de verificación, el arrendamiento de automotores, remolques y semirremolques, el arrendamiento de automóviles para uso particular, el traslado de vehículos, que operan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, se efectúen en los términos y condiciones señalados en la ley y los reglamentos en la materia, en las normas oficiales mexicanas y en los permisos, autorizaciones, registros y reconocimientos correspondientes, y designar a los servidores públicos que deban intervenir para ello, quienes en su caso y de acuerdo a su comisión impondrán las sanciones respectivas; supervisar la conservación y mantenimiento de los equipos e instalaciones en términos de las disposiciones aplicables y coordinar, con las autoridades competentes, las acciones que fueren necesarias para tal fin.

XII. En el ámbito de sus atribuciones, apercibir a los infractores, así como imponer, graduar y, en su caso, reducir y cancelar las sanciones aplicables por infracciones que se cometan con motivo de las violaciones a los ordenamientos aplicables en materia de autotransporte federal, transporte privado y uso de las carreteras de jurisdicción federal, así como dar aviso a las autoridades competentes y efectuar las notificaciones respectivas;

XIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones que se establezcan en los permisos, autorizaciones y reconocimientos en materia de autotransporte federal y servicios auxiliares, y proponer a la autoridad competente o, cuando proceda, declarar administrativamente la nulidad, cancelación, revocación, modificación, terminación o requisa de los mismos;

 

Programas Mínimos de Capacitación

Publicados en el Diario Oficial de la Federación del 4 al 12 de Junio de 2003, o sus actualizaciones.